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Tribunal Constitucional ratifica en caso Valle Nuevo: «Proteger la integridad ecológica, evitar explotaciones y ocupaciones intensivas que alteren sus ecosistemas»

El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante SENTENCIA TC/0021/17 ha ratificado lo algunos de los articulados expuestos en la Legislación Nacional, internacional y derechos fundamentales de la Constitución.
 
En parte de los dispositivos de la sentencia, el Tribunal ha dejado establecido que:
 
«Resulta incontrovertible hoy por hoy que las evaluaciones relativas al impacto del medio ambiente constituyen una útil herramienta técnica aplicable a todos los países. Con las mismas se procura demostrar que en determinadas actividades vinculadas se cumplen las normas medioambientales vigentes y se adoptan las providencias orientadas para reducir a su mínima expresión, aquellas que resultan inevitables.»
 

En otro de sus enunciados se expresa:

 
3- Conculcación al derecho medio Ambiental: Que a partir de la constitucionalización del derecho al medio ambiente y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional. Desde esta perspectiva, ese honorable Tribunal Constitucional, en la precitada sentencia TC 167-2013 ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros.
 
Asi mismo, argumenta el Constitucional que  «La Ley Sectorial de Áreas Protegidas (202-04) recoge también expresamente la clasificación internacional establecida por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), y detalla la Categoría II de la siguiente manera: “Artículo 14. Categoría II. Parques Nacionales: sus objetivos de manejo República Dominicana son: proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas de gran relevancia ecológica o belleza escénica, con cobertura boscosa o sin ella, o con vida submarina, para provecho de las presentes y futuras generaciones, evitar explotaciones y ocupaciones intensivas que alteren sus ecosistemas, proveer la base para crear las oportunidades de esparcimiento espiritual, de actividades científicas, educativas, recreacionales y turísticas. (Resaltado es nuestro) De la lectura del artículo precedente relativo a los parques nacionales resulta claro y evidente que la explotación está terminantemente excluida, especialmente cuando se enuncia “evitar explotaciones”.
 
Sobre el objeto del Recurso de amparo incoado por un grupo de ciudadanos, el dispositivo indica:
 
12.1.1.6. Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional ha podido apreciar, como ya se ha indicado, que el conflicto que genera la acción de amparo preventivo objeto de este recurso revisión constitucional se origina con motivo de un incendio forestal que ocurriera en el Parque Nacional “Juan Bautista Pérez Rancier», de Valle Nuevo (municipio Constanza, provincia La Vega), en el año dos mil catorce (2014), y como consecuencia del cual una importante devastación afectó la biodiversidad de esta importante área protegida. 12.1.1.7. En vista de la problemática derivada del referido conflicto, este tribunal considera que, real y efectivamente, el juez de amparo solo se limitó a consignar las alegaciones de las partes envueltas en la señalada acción de amparo preventivo, pero sin dar respuesta debidamente motivada a los argumentos expuestos por los señores Ariel Sing y compartes, particularmente respecto a los posibles daños que ocasionaría al medio ambiente la instalación de un aserradero en el Parque Nacional «Juan Bautista Pérez Rancier», de Valle Nuevo, con el supuesto propósito de aprovechar la madera de los troncos de árboles quemados y que resultaron abatidos anteriormente por el incendio referido.
 
12.2.6. En este mismo contexto, respecto a las evaluaciones relativas al impacto al medio ambiente, el Tribunal Constitucional fijó su criterio con relación al tema en su Sentencia TC/0167/13 (de 17 de septiembre), afirmando lo que sigue: 10.15. Resulta incontrovertible hoy por hoy que las evaluaciones relativas al impacto del medio ambiente constituyen una útil herramienta técnica aplicable a todos los países. Con las mismas se procura demostrar que en determinadas actividades vinculadas se cumplen las normas medioambientales vigentes y se adoptan las providencias orientadas para reducir a su mínima expresión, aquellas que resultan inevitables. […] 10.32. En este punto, debemos precisar que las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente, al tener un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar, como parte del sostenimiento ecológico del planeta, la protección de los recursos eco sistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes en cada Estado, la misma deviene en configurar la existencia de un derecho colectivo y difuso que tiene un alcance supranacional, que encierra el compromiso de que cada nación le otorgue preponderancia a la aplicabilidad de la misma en aquellos casos en que una actividad pueda o esté afectando de forma negativa ese sostenimiento, o ponga en riesgo el resguardo ecológico del país. 12.2.7. 
 
En este orden de ideas, también resulta oportuno señalar que el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 prevé el principio rector de oficiosidad del sistema de justicia constitucional, que expresa lo siguiente: «Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente».
 
12.2.8. Siguiendo las normas, principios y razonamientos antes expuestos, así como la ponderación de los documentos anexos y la información recabada en el descenso realizado por una comisión de magistrados al Parque Nacional «Juan Bautista Pérez Rancier», de Valle Nuevo, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Constitucional ha advertido: 
 
1) que, realmente, existe la posibilidad de la instalación del aserradero que denuncian los accionantes, lo cual podría causar serios daños al medio ambiente de la indicada área protegida; 
 
2) que permitir la tala de los pinos y otras especies vegetales en dicha área afectaría gravemente la hidrografía de la isla, ya que en este valle nace el ochenta por ciento (80 %) de los ríos del país, por lo que es conocido como «Madre de las Aguas»; 
 
3) que como consecuencia de lo anterior, el ecosistema de dicho parque podría resultar irremisiblemente deteriorado, afectando el nacimiento de los principales ríos del país (Yuna, Yaque del Norte, Camú, Yaque del Sur, entre otros), lo cual lesionaría de manera irreversible el medio ambiente en República Dominicana.»
 
El movimiento ambiental dominicano y en particular la Fundación Acción Verde, Inc. confía en que esta sentencia sirva de precedente y siente la jurisprudencia necesaria para defender el patrimonio Natural Dominicano, representado y amparado en el Sistema Nacional de Areas Protegidas y en especial el Parque Nacional Juan Bautista Pérez  Rancier, que se encuentra en proceso de recuperación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante  Resolución 14-2016 del 29 de septiembre de 2016.