El gerente general de la empresa minera Barrick Gold ha vuelto a decir públicamente que esa empresa extranjera ya ha invertido más de US$1,000 millones en la República Dominicana, de los US$3,800 millones que se comprometió a desembolsar, conforme al contrato de concesión que le otorgara el Estado dominicano para explotar el oro de los sulfuros en Cotuí.
¿Puede el ciudadano común, los medios de prensa, las instituciones de la sociedad civil, exigir mediante la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 la información detallada de esa supuesta inversión? ¿Es esa una información vedada al público? Conforme a lo establecido en esa norma legal (en la que trabajé conjuntamente con otros distinguidos colegas, en mi rol de Asesor Jurídico del ex senador del Distrito Nacional Lic. José Tomás Pérez, propulsor de la misma), tanto el Estado dominicano al través del organismo oficial correspondiente, como la empresa Barrick Gold, están en la obligación de informar los pormenores de esta supuesta inversión, debido al altísimo interés público que ésta representa.
En mi opinión, aunque la ley, en lo que se refiere a empresas privadas como sujetos obligados, señala que son aquellas que “tienen participación estatal”, es claro que esto no podría interpretarse restrictivamente en los casos en que el Estado tiene una participación accionaria, sino en que su participación esté claramente determinada, como es el caso del contrato de concesión mediante el cual se crea una sociedad sobre beneficios estatales, que empezarían a ser percibidos cuando uno de los socios (en este caso la Barrick Gold) recupere su famosa y supuesta inversión de US$3,800 millones.
En tal sentido, creo que sería de mucho provecho para el país que medios de comunicación, instituciones de la sociedad civil, partidos políticos o cualquier ciudadano ejerza el derecho consagrado en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, para que el pueblo dominicano conozca al detalle en qué ha gastado la Barrick Gold US$1,000 millones y si el dinero desembolsado corresponde a inversión o préstamo internacional, sustentado precisamente en las proyecciones de las ventas futuras de nuestro oro, conforme a la concesión otorgada.
Lo que se inició en su momento como una preocupación responsable de unos pocos que se atrevieron a desafiar el poder nacional e internacional de la Barrick Gold, hoy es un sentimiento extendido en toda la sociedad que ha sido expuesto y recogido por los obispos de nuestra iglesia.
El silencio, el coto cerrado, el Estado dentro del Estado en que se ha querido erigir la Barrick Gold en el país, debe ser combatido por toda la sociedad dominicana, de forma organizada, pacífica y ejerciendo las acciones y los mecanismos legales que se han establecido para evitar que ello ocurra.
La negativa de los funcionarios del Estado dominicano al través del organismo correspondiente firmante de la concesión y de los ejecutivos de la Barrick Gold a ofrecer las informaciones que le fueran requeridas sobre la supuesta inversión realizada, así como de cualquier otro aspecto de interés público, puede ser recurrida conforme a la Ley de Libre Acceso 200-04 con recursos administrativos y jurisdiccionales según lo disponen el Artículo 26 y siguientes de dicha norma legal.
Igualmente al ciudadano, medio de comunicación, instituciones de la sociedad civil que le sea negada la información requerida, podrá recurrir al amparo, que ya en nuestro medio tiene rango constitucional conforme al Artículo 29, que reza de la manera siguiente: “Artículo 29.- En todos los casos en que el organismo o la persona a quien se le haya solicitado la información no ofrezca ésta en el tiempo establecido para ello, o el órgano o ente superior jerárquico no fallare el recurso interpuesto en el tiempo establecido, el interesado podrá ejercer el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el propósito de garantizar el derecho a la información previsto en la presente ley.
Párrafo I.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará, además, copias de los escritos mediante los cuales ha solicitado la información o ha interpuesto el recurso jerárquico.
Párrafo II.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la administración pública informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término al órgano de la Administración Pública para que resuelva sobre la petición de información de que se trate.”
Igualmente, el capítulo 4 correspondiente a las sanciones penales y administrativas en su Artículo 30 dispone: “Artículo 30.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria denegare, obstruya o impida el acceso del solicitante a la información requerida, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a dos años de prisión, así como con inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por cinco años.”
Creo que si se ejerce este tipo de derecho, que la mayoría de los dominicanos ignoran que tienen, estaremos contribuyendo al fortalecimiento institucional de nuestro país, dándole al mismo tiempo una lección a poderosos personeros extranjeros, que creen que pueden venir a nuestra tierra a hacer lo que les plazca, sin tener que rendirle cuentas a nadie, y cambiarnos de nuevo “espejitos por oro”.
Por: Vinicio A. Castillo Semán
Listín Diario