Nuestra Constitución no se corresponde con el nuevo paradigma de los derechos de la naturaleza, pero permite reconocer que la naturaleza es un interés jurídico en sí mismo.
La Constitución de 2010 reconoce la protección del medio ambiente y la conservación del equilibrio ecológico como derechos colectivos y difusos (art.66), de donde resulta un deber del Estado prevenir su contaminación y mantenerlo en provecho de las presentes y futuras generaciones (art.67, parte capital). Como producto de esa obligación, el ambiente debe resultar sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, el paisaje y la naturaleza, a fin de garantizar su habitabilidad. En esas condiciones, toda persona, tanto de manera individual como colectiva, tiene derecho al uso y goce sostenible de los recursos naturales (art.67,1), sin perjuicio de que los poderes públicos prevengan y controlen factores de deterioro ambiental, impongan sanciones legales y exijan la reparación de los daños causados al medio ambiente y los recursos naturales (art.67,5). La explotación de aquellos recursos no renovables será realizada bajo criterios ambientales sostenibles (art.17).
Los recursos naturales no renovables y la biodiversidad son patrimonio nacional (art.15 Constitución) y, de manera particular, las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos, para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la nación (art.14 Constitución); ese interés es extensivo a los bosques y los recursos forestales, cuya conservación y renovación es prioridad nacional y de interés social (art.17,2), así como a los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas, cuya preservación y aprovechamiento racional es prioridad nacional (art.17, 3). El agua, por ende, es un patrimonio nacional estratégico y esencial para la vida (art.15 Constitución).
A partir de estos principios constitucionales, el Tribunal Constitucional reconoció en su sentencia pionera TC/0167/13 que la ecología, la fauna y la flora constituyen parte esencial de la riqueza natural, del patrimonio público y del propio futuro del pueblo dominicano (TC/0167/13, numeral 10.31) y que las medidas destinadas a la preservación del medio ambiente tienen un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar, como parte del sostenimiento ecológico del planeta, a la protección de los recursos eco sistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes en cada Estado (TC/0167/13, numeral 10.32), así como del bienestar de todos los seres humanos (TC/0167/13, numeral 10.34). Es así que el derecho al medio ambiente tiene una dimensión supranacional y encierra el compromiso de que cada nación le otorgue preponderancia frente a aquellos casos en que una actividad pueda o esté afectando de forma negativa ese sostenimiento global o ponga en riesgo el resguardo ecológico del país (TC/0167/13, numeral 10.32). Como corolario, consignó que, siempre y cuando quede evidenciado que una actuación particular pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible en el mantenimiento del equilibrio ecológico, y máxime cuando la actuación a largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la subsistencia de seres humanos, los derechos individuales deben ceder en su ámbito de protección frente al derecho al medio ambiente (TC/0167/13, numeral 10.30).
Como el TC subrayó en sus sentencias TC/0157/17 y TC/0173/18, el mantenimiento y conservación del medio ambiente se realiza, de forma preeminente para el Estado, a través del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (sentencias TC/0157/17, numeral 8.8 y TC/0173/18, numeral 10.24), cuya constitución puede realizarse a partir de la afectación de inmuebles de propiedad privada, cuya expropiación es decretada por el Poder Ejecutivo (TC/0157/17, numeral 8.5).
A partir del criterio fijado en la sentencia TC/0167/13, en la sentencia TC/0173/18 observó que el hecho de que terrenos de propiedad privada sean incorporados a un área protegida no implica la pérdida del derecho de propiedad concebido en los términos de la Constitución (TC/0173/18, numeral 10.23), sino su adecuación, en interés de preservar y conservar espacios que, por sus singulares características medioambientales, requieren de una especial administración y manejo (TC/0173/18, numeral 10.22). Tal afectación, resultante del compromiso que deriva de la función social que entraña la titularidad inmobiliaria – que la jurisprudencia colombiana llama “ecologización de la propiedad privada” (Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-126-98 1 de abril de 1998, numeral 36) – y que siempre ha de implicar la obligación de privilegiar el interés general ante un interés particular, tiene como correlato la ejecución de planes de manejo equilibrados de los terrenos afectos al área protegida que armonicen con el medio ambiente y que permitan, inclusive, su explotación económica (TC/0173/18, numeral 10.23).
En contraste con los criterios antes apuntados, mediante sentencia TC/0905/18, el TC ha señalado que para que el Estado logre un balance entre la sostenibilidad de los recursos naturales y la convivencia de las personas debe actuar con un sentido de equilibrio, ponderación, equidad y proporcionalidad, a fin de proteger el medio ambiente en armonía con los derechos fundamentales de las personas. En atención a lo anterior, ha significado que la afectación de terrenos para la constitución de un parque nacional, decidida para la preservación de cuencas acuíferas – bienes fundamentales de la nación por mandato constitucional (art.15 Constitución)– , debe considerar la integración de la población que habita la zona a planes de manejo rigurosamente controlados por las autoridades que permitan la explotación racional de los recursos forestales que garanticen su preservación y repoblación, al igual que la producción de agua y el caudal de los ríos, indispensables para la supervivencia y el sustento de las familias, dentro del marco del respeto a la dignidad humana que les garantiza la Constitución (numeral 11.15).
Esta decisión, aunque contiene en su nicho citacional las sentencias TC/0167/13 y TC/0157/17, se confronta abiertamente con estas y con la sentencia TC/0173/18 – cuya fuerza precedencial desconoció – al anteponer los derechos individuales de los residentes y propietarios de terrenos afectos a un parque nacional al derecho colectivo a la protección del medio ambiente, haciéndolo aparecer como un derecho fundamental ajeno a las personas, en un guiño a un potencial cambio de precedente en lo que se refiere a la conservación de los recursos naturales no renovables del país. Supone a la vez una matización respecto de la dimensión extraestatal de las medidas a tomar para la conservación del medio ambiente en casos de riesgos potenciales o efectivos contra este, al someter la sostenibilidad ambiental, provechosa para la generalidad de los ciudadanos, a la determinación de su factibilidad frente a derechos de alcance individual, generando un desbalance en cuanto a la visión global que debe animar el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el bienestar general y los derechos de la colectividad (arts.7 y 8 Constitución).
La visión del tribunal ha pasado así de la perspectiva biocéntrica manifiesta en la sentencia TC/0167/13 –reivindicatoria de concepciones globales y solidarias de la responsabilidad humana y promotora de los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras– a una visión antropocéntrica, ya que la sentencia TC/0905/18 percibe al ser humano como aquella pieza en torno a la cual la naturaleza debe desarrollarse. Y aunque la considera un bien jurídico protegible lo hace con un dejo de lejanía y no como un espacio al que se pertenece, al concebir los recursos naturales como objetos al servicio del hombre y sujetar su protección a la supervivencia humana.
Nuestra Constitución no se corresponde con el nuevo paradigma de los derechos de la naturaleza, pero permite reconocer que la naturaleza es un interés jurídico en sí mismo (Jorge Prats: 2020). El TC tiene pues la potencialidad de dar un giro para acercarse al modelo de la Corte Constitucional de Colombia, que en su sentencia T-662-16 asumió el enfoque ecocéntrico con el reconocimiento del río Atrato como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración. Confiemos que así sea.
Fuente: www.diariolibre.com